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Prevención de Riesgos Laborales en condiciones de teletrabajo

Prevención de Riesgos Laborales en condiciones de teletrabajo

Prevención de Riesgos Laborales en condiciones de teletrabajo

Como respuesta a la pandemia en el ámbito económico y social, el Gobierno de España publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo. En él se toman medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Desde Serpresur queremos indicarte cómo conseguir una buena Prevención de Riesgos Laborales en condiciones de teletrabajo. Por ello, en el Real Decreto-ley 8/2020, en su artículo 5, de carácter preferente del trabajo a distancia, indica de forma expresa:

[…] particularmente el trabajo a distancia, deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.

La empresa debe facilitar el ejercicio de la modalidad de trabajo a distancia en aquellos sectores, empresas o puestos de trabajo en las que no estuviera prevista. Es por eso que se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.

Legislación del teletrabajo

El teletrabajo se ha instalado en nuestro país como respuesta a las restricciones y medidas de contención de la pandemia aún vigentes. Estamos en un contexto legal caracterizado por la casi total ausencia de regulación específica. El nuevo Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre que regula el trabajo a distancia, tiene como uno de sus objetivos principales el proporcionar una regulación suficiente integrada en una norma que dé respuestas a diversas necesidades. Equilibrando así el uso de estas nuevas formas de prestación de trabajo por cuenta ajena y las ventajas que suponen para empresas y personas trabajadoras, y un marco de derechos y obligaciones para ambos.

 ¿QUÉ ENTENDEMOS POR TELETRABAJO?

El nuevo Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre será de ámbito de aplicación para aquellos casos en los que dicha modalidad a distancia se desarrolle con carácter regular. Se entenderá que es regular el trabajo a distancia que se preste, en un periodo de referencia de tres meses, un mínimo del treinta por ciento de la jornada, o el porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo. Es por ello que debes tener en cuenta la prevención de riesgos laborales en condiciones de teletrabajo.

Definiciones:

  1. «Trabajo a distancia». Forma de organización del trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta en el domicilio de la persona trabajadora o en el lugar elegido por esta, durante toda su jornada o parte de ella, con carácter regular.
  2. «Teletrabajo». Aquel trabajo a distancia que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación.
  3. «Trabajo presencial». Aquel trabajo que se presta en el centro de trabajo o en el lugar determinado por la empresa.

 

¿ES DE APLICACIÓN LA LEY 31/1995, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES AL TELETRABAJO?

En relación con esta cuestión la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL, en adelante) cita aspectos clave en su exposición de motivos:

[…] se confirma también la vocación de universalidad de la Ley, en cuanto dirigida a riesgos relacionados con el trabajo, cualquiera que sea el ámbito en el que el trabajo se preste […]abordar, de manera global y coherente, el conjunto de los problemas derivados de los riesgos relacionados con el trabajo…

Así mismo, el artículo 1 3.4 de la LET (Ley Estatuto de los Trabajadores) respecto al derecho de protección en materia de seguridad y salud al trabajador indica:

Los trabajadores a distancia tienen derecho a una adecuada protección en materia de seguridad y salud resultando de aplicación, en todo caso, lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo.

El nuevo Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, que regula el trabajo a distancia, en su art.15 indica claramente:

Las personas que trabajan a distancia tienen derecho a una adecuada protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo.

OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN CONDICIONES DE TELETRABAJO

Según el artículo 14.2 de la LPRL:

[…] el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la presente Ley.

El empresario desarrollará una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención […]

De ello se deduce que, el empresario garantizará el cumplimiento de todas aquellas medidas indicadas en la LPRL y su normativa de desarrollo que le sean de aplicación al puesto de teletrabajo. Debe prestar especial atención a sus particularidades y riesgos específicos como son los trastornos musculoesqueléticos, fatiga visual y fatiga mental, el peligro de aislamiento, así como los riesgos psicosociales derivados del uso de las nuevas tecnologías de comunicación e información. Es vital cuidar la Prevención de Riesgos Laborales en condiciones de teletrabajo. De entre las cuales se citan las siguientes:

¿CÓMO PUEDE EL EMPRESARIO CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR UNA BUENA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN CONDICIONES DE TELETRABAJO?

Para abordar este aspecto debemos mencionar el artículo 29.2.6 de la LPRL , referido a las obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, entre las cuales indica de forma expresa:

Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.

Por otro lado, el artículo 16 de la LPRL, en lo que concierne a la evaluación de riesgos cita la siguiente obligación:

[…] El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos […]

¿Qué dice el nuevo Real Decreto-Ley 28/2020 de 22 de septiembre?

El nuevo Real Decreto-ley 28/2020 de 22 de septiembre indica en su art. 16: Evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva. En él se indica:

  1. La evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva del trabajo a distancia deberán tener en cuenta los riesgos característicos de esta modalidad de trabajo, poniendo especial atención en los factores psicosociales, ergonómicos y organizativos. En particular, deberá tenerse en cuenta la distribución de la jornada, los tiempos de disponibilidad y la garantía de los descansos y desconexiones durante la jornada.

La evaluación de riesgos únicamente debe alcanzar a la zona habilitada para la prestación de servicios, no extendiéndose al resto de zonas de la vivienda o del lugar elegido para el desarrollo del trabajo a distancia.

  1. La empresa deberá obtener toda la información acerca de los riesgos a los que está expuesta la persona que trabaja a distancia mediante una metodología que ofrezca confianza respecto de sus resultados, y prever las medidas de protección que resulten más adecuadas en cada caso.

Lo anterior pone de manifiesto las limitaciones de la empresa para acceder al domicilio del trabajador. Sin embargo la negativa del acceso a la residencia por parte del trabajador a la empresa no exime a la misma de la obligación de realizar una evaluación de riesgos en el lugar de trabajo, lo cual impone otros modelos de evaluación en la que la presencia física en el lugar de trabajo sea prescindible, de ahí la conveniencia de que el legislador regule este aspecto.

Como se indicaba en la introducción, en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, ya se estableció la recomendación de realizar esta evaluación a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.

¿QUÉ LE CORRESPONDE AL EMPRESARIO FACILITAR AL TRABAJADOR PARA EJERCER SU LABOR EN CONDICIONES DE TELETRABAJO?

El artículo 17 de la LPRL en referencia a equipos de trabajo indica:

El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos […]

No cabe duda que el empresario asume dentro de su centro de trabajo la disposición del equipamiento necesario, adecuado y seguro y todo lo que se deriva del mismo. Queda puesto al servicio de la capacidad productiva de la empresa pero ¿es trasladable esta cuestión al centro de trabajo de la persona que desarrolla su trabajo a distancia en su domicilio?

El nuevo Real Decreto-ley 28/2020 de 22 de septiembre, en sus art. 11 y 12, cita:

Art.11. Derecho a la dotación suficiente y mantenimiento de medios, equipos y herramientas

  1. Las personas que trabajan a distancia tendrán derecho a la dotación y mantenimiento adecuado por parte de la empresa de todos los medios, equipos y herramientas necesarios para el desarrollo de la actividad, de conformidad con el inventario incorporado en el acuerdo referido en el artículo 7 y con los términos establecidos, en su caso, en el convenio o acuerdo colectivo de aplicación.

 Art. 12. El derecho al abono y compensación de gastos.

  1. El desarrollo del trabajo a distancia deberá ser sufragado o compensado por la empresa, y no podrá suponer la asunción por parte de la persona trabajadora de gastos relacionados con los equipos, herramientas y medios vinculados al desarrollo de su actividad laboral.

 ¿QUÉ INFORMACIÓN Y FORMACIÓN PREVENTIVA HA DE PROPORCIONARSE AL TRABAJADOR A DISTANCIA?

Desde el punto de vista legal el artículo 18 de la LPRL en relación con la información de los trabajadores recoge lo siguiente:

[…] el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con:

  1. Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.
  2. Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior.
  3. Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley […]

Igualmente el artículo 19 de la LPRL, relativo a la formación de los trabajadores, señala:

[…] el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador […]

El nuevo Real Decreto-ley 28/2020 de 22 de septiembre indica en su art.9:

Artículo 9. Derecho a la formación.
  1. Las empresas deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la participación efectiva en las acciones formativas de las personas que trabajan a distancia, en términos equivalentes a las de las personas que prestan servicios en el centro de trabajo de la empresa, debiendo atender el desarrollo de estas acciones, en lo posible, a las características de su prestación de servicios a distancia.
  2. La empresa deberá garantizar a las personas que trabajan a distancia la formación necesaria para el adecuado desarrollo de su actividad tanto al momento de formalizar el acuerdo de trabajo a distancia como cuando se produzcan cambios en los medios o tecnologías utilizadas.

Por tanto, el empresario debe garantizar que la persona trabajadora reciba una formación e información adecuada sobre los riesgos derivados del puesto de trabajo. Debe prestar una especial y expresa atención a sus particularidades y riesgos específicos como son los trastornos musculoesqueléticos, fatiga visual y fatiga mental, el peligro de aislamiento, los riesgos psicosociales derivados del uso de las nuevas tecnologías de comunicación e información, así como las medidas de prevención y protección derivadas de los mismos.

Procede por último recordar que el artículo 19 de la LPRL exime al trabajador del coste de su formación en materia de seguridad y salud en el trabajo:

La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.

¿QUÉ PAPEL JUEGA LA VIGILANCIA DE LA SALUD EN EL TRABAJO DESEMPEÑADO A DISTANCIA?

Con relación a esta cuestión, hemos de recordar los siguientes términos:

De la actividad laboral desarrollada a distancia resultan entre otros riesgos. Los trastornos musculoesqueléticos, la fatiga visual y fatiga mental, el peligro de aislamiento, así como los riesgos psicosociales derivados del uso de las nuevas tecnologías de comunicación e información.

La relevante implicación por parte del trabajador más la dificultad que le supone el cumplimiento de una conveniente seguridad y salud en el trabajo desarrollada en su residencia particular, es uno de los problemas que derivan de la actividad ocasionando una potencial pérdida de control preventivo de la situación por parte del empresario.

La relevancia de la vigilancia de la salud en la actividad que nos ocupa puede traducirse en un indicador muy importante de control de las condiciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales. El nuevo Real Decreto-ley 28/2020 de 22 de septiembre no aporta nada nuevo con respecto a la vigilancia de la salud de los trabajadores, con lo que nos ceñiremos a lo establecido en el marco normativo actual.

¿Cuál es el marco legal actual?

La vigilancia de la salud debe ser efectuada de acuerdo con las disposiciones de carácter general contenidas en el artículo 22 de la LPRL y artículo 37.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP, en adelante).

El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo (…)

Respecto de la normativa reglamentaria derivada de la LPRL que por las características de la actividad resultan de aplicación, tenemos, entre otros:

Artículo 4 del Real Decreto 488/1997: Vigilancia de la salud.

El empresario garantizará el derecho de los trabajadores a una vigilancia adecuada de su salud, teniendo en cuenta en particular los riesgos para la vista y los problemas físicos y de carga mental, el posible efecto añadido o combinado de los mismos, y la eventual patología acompañante (…)

Por tanto, el empresario debe garantizar el derecho de los trabajadores a una vigilancia adecuada de su salud, teniendo en cuenta todos los riesgos y en particular aquellos que se derivan del teletrabajo. Esta vigilancia de la salud debe estar incluida en el programa o planificación de la vigilancia de la salud de los trabajadores y trabajadoras de la empresa cumpliendo con los protocolos establecidos por la autoridad sanitaria.

OBLIGACIONES DE LA PERSONA TELETRABAJADORA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN CONDICIONES DE TELETRABAJO

En su capítulo IV, el real decreto-ley se refiere de manera específica a las facultades de organización, dirección y control empresarial en el trabajo a distancia, incluyendo la protección de datos y seguridad de la información, el cumplimiento por la persona trabajadora de sus obligaciones y deberes laborales, sin hacer referencia a aquellos relacionados con la prevención de riesgos laborales.

Por ello, vamos a recordad lo establecido en el marco normativo actual en referencia a esta materia. La LPRL en su artículo 29 recoge expresamente las obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales:

Velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.

Con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.

 

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